| Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en... |
|
|
|
| Escrito por F.M.L. |
| Martes, 19 de Febrero de 2008 01:44 |
|
Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte. Juan Carlos I, Rey de España. A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Artículo 15. Sanciones a los deportistas.
3. Por la comisión de las infracciones graves previstas en el apartado segundo del artículo 14 de esta Ley, se impondrá la sanción de suspensión o privación de licencia federativa por un período de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 1.500 a 3.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de suspensión o privación de licencia federativa por un periodo de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Si se cometiere una tercera infracción, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 19 de la presente Ley. Artículo 16. Sanciones a los clubes y equipos deportivos. 1. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en el apartado primero del artículo 14 de esta Ley, se impondrán las sanciones de multa de 6.001 a 24.000 euros y, en su caso, pérdida de puntos o puestos en la clasificación o descenso de categoría o división. Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o en caso de reincidencia, la sanción pecuniaria únicamente podrá tener carácter accesorio y se sancionará con multa de 24.001 a 50.000 euros. 2. Por la comisión de las infracciones graves contempladas en las letras a, b y c del apartado segundo del artículo 14 de esta Ley, se impondrá la sanción de multa de 1.500 a 6.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de multa de 6.001 a 24.000 euros y, en su caso, pérdida de puntos o puestos en la clasificación o descenso de categoría o división. Si se cometiere una tercera infracción, la sanción pecuniaria únicamente podrá tener carácter accesorio y se sancionará con multa de 24.001 a 50.000 euros. Artículo 17. Sanciones a técnicos, jueces, árbitros, demás personas con licencia deportiva, directivos, dirigentes o personal de federaciones deportivas españolas, de ligas profesionales, de entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial, clubes o equipos deportivos. 1. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras b, c, d, e, f, g y j del apartado primero del artículo 14 de esta Ley, se impondrán las sanciones de inhabilitación temporal para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente durante un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en la inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 19 de la presente Ley. 2. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras h e i del apartado primero del artículo 14 de esta Ley, se impondrán las sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente durante un período de cuatro a seis años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en la inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 19 de la presente Ley. 3. Por la comisión de las infracciones graves contempladas en las letras a, b y c del apartado segundo del artículo 14, se impondrá la sanción de suspensión o privación de licencia federativa por un período de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 1.500 a 3.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente por un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Si se cometiere una tercera infracción, la sanción consistirá en la inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 19 de la presente Ley. 4. Las personas físicas o jurídicas que realicen las conductas tipificadas como infracciones en la presente sección, sin disponer de licencia federativa o de habilitación equivalente, pero prestando servicios o actuando por cuenta de federaciones deportivas españolas, ligas profesionales o entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial por delegación de las anteriores, o las personas o entidades integradas dentro de dichas organizaciones, no podrán obtener licencia deportiva o habilitación equivalente, ni ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva por un período equivalente a la duración de las sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos, privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente. Estas conductas serán consideradas como infracción de la buena fe contractual a los efectos del artículo 54.2.d del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores. Las federaciones deportivas españolas, ligas profesionales y entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial, adaptarán su normativa para incluir estas previsiones, que serán compatibles con la responsabilidad civil que en cada caso proceda y con la depuración de las responsabilidades que resulten exigibles en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 de esta Ley y por los apartados anteriores de la presente disposición. Artículo 18. Sanciones a los médicos y demás personal sanitario de clubes o equipos. 1. Los médicos de equipo y demás personal que realicen funciones sanitarias bajo licencia deportiva o habilitación equivalente y que incurran en alguna de las conductas previstas en las letras c, e, f, g y j del apartado primero del artículo 14 de esta Ley, serán sancionados con privación o suspensión de licencia federativa durante un período de dos a cuatro años y multa económica de 6.001 a 24.000 euros. Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 19 de la presente Ley. 2. Los médicos de equipo y demás personal que realicen funciones sanitarias bajo licencia deportiva o habilitación equivalente y que incurran en alguna de las conductas previstas en las letras h e i del apartado primero del artículo 14 de esta Ley, serán sancionados con privación o suspensión de licencia federativa durante un período de cuatro a seis años y multa económica de 3.001 a 12.000 euros. Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 19 de la presente Ley. 3. Los médicos de equipo y demás personal que realice funciones sanitarias bajo licencia deportiva o habilitación equivalente, y que incurran en las conductas tipificadas como infracciones graves por el apartado segundo del artículo 14, serán sancionados con privación o suspensión de licencia federativa por un período de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 1.500 a 3.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de suspensión o privación de licencia federativa por un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Si se cometiere una tercera infracción, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 19 de la presente Ley. 4. Cuando el personal que realice funciones sanitarias incurra en conductas tipificadas como infracciones en la presente sección, sin disponer de licencia federativa o de habilitación equivalente, pero preste servicios o actúe por cuenta de federaciones deportivas españolas, ligas profesionales o entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial, o de personas o entidades integradas dentro de dichas organizaciones, no podrán obtener licencia deportiva o habilitación que faculte para realizar funciones sanitarias, ni ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva por un período equivalente a la duración de las sanciones de privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente. Estas conductas serán consideradas como infracción de la buena fe contractual a los efectos del artículo 54.2.d del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores. Las federaciones deportivas españolas, ligas profesionales y entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial, adaptarán su normativa para incluir estas previsiones, que serán compatibles con la responsabilidad civil que en cada caso proceda y con la depuración de las responsabilidades que resulten exigibles en virtud de lo dispuesto en la presente sección. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y de las responsabilidades que proceda exigir por las conductas tipificadas en la presente sección, los órganos disciplinarios comunicarán a los correspondientes colegios profesionales los actos realizados por el personal que realice funciones sanitarias, a los efectos de lo previsto en el artículo 43 de esta Ley. Artículo 19. Criterios para la imposición de sanciones en materia de dopaje. 1. Cuando un deportista incurra por primera vez en una de las infracciones previstas en esta norma se le impondrá, aplicando el principio de proporcionalidad, las sanciones establecidas en el artículo correspondiente apreciando las circunstancias concurrentes. Para la apreciación de las circunstancias concurrentes y la graduación de la sanción se utilizarán, en todo caso, los criterios establecidos en el Código Mundial Antidopaje. 2. Adicionalmente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley, la graduación de las sanciones se hará atendiendo al criterio de proporcionalidad y de las circunstancias que concurran en cada caso, específicamente las que se refieren a la existencia de intencionalidad, conocimiento, grado de responsabilidad de sus funciones y naturaleza de los perjuicios causados, así como las demás que puedan servir para la modulación de la responsabilidad. 3. En caso de una segunda infracción muy grave, la sanción consistirá en la privación con carácter definitivo de licencia federativa o habilitación equivalente, en la inhabilitación definitiva para el desempeño de cargos federativos o privación de licencia federativa con carácter definitivo y, en su caso, la imposición de la correspondiente sanción pecuniaria en su cuantía máxima. Artículo 20. Imposición de sanciones pecuniarias. 1. Las sanciones personales de multa, en los casos de deportistas, solo podrán imponerse cuando éstos obtengan ingresos, que estén asociados a la actividad deportiva desarrollada. 2. Las multas impuestas por las federaciones deportivas españolas, la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, y, en su caso, por el Comité Español de Disciplina Deportiva, serán ejecutadas, en caso de impago, de forma forzosa según los términos establecidos en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. 3. El producto de las multas recaudado por el procedimiento previsto en el apartado anterior constituye un ingreso de derecho público que se afecta al cumplimiento de los fines de investigación indicados en el artículo 4 y que permitirán generar al Consejo Superior de Deportes los créditos necesarios para el desarrollo de dicha actividad, cuya realización material se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en esta Ley. Artículo 21. Consecuencias accesorias de la infracción y alteración de resultados. 1. En los deportes individuales, la comisión de infracciones previstas en la presente sección implicará la retirada de premios o medallas, la anulación de los resultados individuales y la descalificación absoluta del deportista en la prueba o competición en cuestión, en los campeonatos de los que forme parte o a los que esté vinculada la prueba o competición. Los órganos disciplinarios podrán extender estas medidas a las pruebas, competiciones o campeonatos que se hubieran celebrado con posterioridad, en fechas adyacentes o coincidiendo con la toma de muestras al deportista o con la comisión de la infracción. 2. En los deportes de equipo, y con independencia de las sanciones que puedan corresponder en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 de la presente Ley, los órganos disciplinarios deberán pronunciarse sobre la procedencia de alterar, en su caso, el resultado de los encuentros, pruebas, competiciones o campeonatos. Para ello ponderarán las circunstancias concurrentes y, en todo caso, la participación decisiva en el resultado del encuentro, prueba o competición de quienes hayan cometido infracciones en materia de dopaje tipificadas en la presente sección y la implicación de menores de edad en las referidas conductas. 3. Cuando por la naturaleza de la infracción sea posible, toda sanción que se impusiere llevará consigo el comiso de las sustancias y útiles que hayan producido o sean susceptibles de producir dopaje en el deporte. Las sustancias y útiles que hayan sido definitivamente decomisados por resolución sancionadora serán adjudicados a la Agencia Estatal Antidopaje, hasta que, reglamentariamente, se determine el destino final de los mismos, todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de la presente Ley para el decomiso como medida cautelar. Artículo 22. Eficacia de las sanciones y pérdida de la capacidad para obtener licencia deportiva. 1. La imposición de sanciones relacionadas con el dopaje en el deporte constituye un supuesto de imposibilidad para obtener o ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva en cualquier ámbito territorial, en los términos previstos en el artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. 2. Cuando la sanción haya sido impuesta por un órgano diferente de los previstos en la presente Ley, los deportistas podrán instar del Comité Español de Disciplina Deportiva la declaración de compatibilidad de la sanción impuesta con el Ordenamiento Jurídico español, en lo que se refiere a los principios que informan la potestad sancionadora pública. El procedimiento a seguir para efectuar esta reclamación se establecerá reglamentariamente. 3. Los deportistas que hayan sido sancionados en materia de dopaje deberán someterse a un control previo para la obtención de una nueva licencia o la reanudación de la actividad deportiva, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 14.1.c de la presente Ley. Artículo 23. Prohibición del bis in idem. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penalmente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. El órgano disciplinario suspenderá la tramitación del procedimiento sancionador cuando se adviertan indicios de delito. En tal caso, deberá dar conocimiento de los hechos al Ministerio Fiscal. Asimismo, el órgano disciplinario suspenderá la tramitación del procedimiento sancionador cuando, concurriendo la triple identidad antes referida, tenga noticia de que los mismos hechos están siendo perseguidos en vía penal, sin perjuicio de su posterior reanudación si procediese. Artículo 24. Causas de extinción de la responsabilidad. Las causas de extinción total o parcial, según proceda, de la responsabilidad disciplinaria son las siguientes: a. Cumplimiento de la sanción. Las normas de desarrollo de la presente Ley y las que puedan dictar las federaciones y entidades deportivas no podrán prever efecto adicional de ningún tipo para los deportistas que hayan cumplido su sanción. b. Prescripción de la infracción. Los términos de la prescripción de la infracción son los previstos en el artículo siguiente. c. Colaboración en la detección, localización y puesta a disposición de los organismos competentes de las personas o los grupos organizados que suministren, faciliten o proporcionen el uso de sustancias o la utilización de métodos prohibidos en el deporte por ser causantes de dopaje. En este caso la extinción será parcial. Los términos de la extinción de esta responsabilidad se determinarán conforme a los criterios de los artículos 19 y 26 de esta Ley. Artículo 25. Prescripción de las infracciones y las sanciones. 1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años y las graves a los dos años. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años y las impuestas por faltas graves a los dos años. 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. No obstante lo anterior, se mantendrá la interrupción de la prescripción en caso de suspensión del procedimiento sancionador por alguna de las causas del artículo 23 de la presente Ley, reanudándose su cómputo cuando haya transcurrido un mes desde que legalmente pueda retomarse el procedimiento. 3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. Asimismo, interrumpirá el plazo de prescripción la iniciación de procedimiento conducente a la extinción de la sanción por colaboración, reanudándose cuando, terminado éste sin concesión, haya transcurrido un mes desde su resolución. Artículo 26. Colaboración en la detección. 1. El deportista podrá quedar exonerado parcialmente de responsabilidad administrativa y, en su caso, no será sometido a procedimiento sancionador si denuncia ante las autoridades competentes a los autores o cooperadores, personas físicas o jurídicas, o coopera y colabora con la Administración competente, proporcionando datos esenciales o testificando, en su caso, en el procedimiento o proceso correspondiente contra aquéllos. Para la aplicación de esta previsión la denuncia y, en su caso, las pruebas que se acompañen, deberán tener entidad suficiente para permitir la incoación de procedimiento sancionador o, en su caso, la iniciación del correspondiente proceso judicial. 2. La exoneración prevista en el apartado anterior y la extinción total o parcial de la responsabilidad referida en la letra c del artículo 24 de la presente Ley, será proporcionada a los términos de la denuncia y la colaboración, su eficacia y solvencia jurídica para la lucha contra el dopaje. La competencia para apreciar la exoneración y la extinción total o parcial de las sanciones impuestas corresponderá, respectivamente, al órgano disciplinario o al que adoptó la sanción en origen. No podrá concederse antes de la incoación del procedimiento sancionador o, en su caso, la iniciación del correspondiente proceso judicial, que se deriven de su denuncia y, en todo caso, requerirá informe de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, salvo que éste fuera el órgano competente. 3. Atendidas las circunstancias concurrentes en el caso, especialmente la ausencia de antecedentes del deportista, el órgano disciplinario podrá, en los supuestos de exoneración y extinción parcial, suspender la ejecución de la sanción siempre que la misma constituya la primera sanción en materia de dopaje. En la adopción de esta medida serán de aplicación los criterios previstos en el apartado anterior. La suspensión acordada quedará automáticamente revocada si el deportista fuese sometido a un procedimiento disciplinario posterior por infracción de esta Ley. SECCIÓN II. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES EN MATERIA DE DOPAJE EN EL DEPORTE. Artículo 27. Competencia en materia de procedimientos disciplinarios para la represión del dopaje en el deporte. 1. La potestad disciplinaria en materia de dopaje corresponde al Consejo Superior de Deportes y, por delegación, en los términos previstos en esta Ley, a las federaciones deportivas españolas. 2. La instrucción y resolución de los expedientes disciplinarios corresponde, inicialmente, a los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas españolas previstos en sus Estatutos y Reglamentos. 3. Los expedientes deberán ser resueltos por los órganos disciplinarios de las federaciones en un plazo máximo de dos meses, a contar desde la comunicación fehaciente del resultado por el laboratorio al órgano disciplinario. Transcurrido dicho plazo sin que el expediente haya sido resuelto, cualquiera que sea el trámite en el que se encuentre, la competencia será asumida por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, que continuará los trámites previstos hasta su finalización y resolución. No obstante lo anterior y en razón a las circunstancias concurrentes en un expediente concreto, la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje podrá prorrogar, por un plazo máximo de un mes, el periodo al que se refiere el apartado anterior, siempre que medie petición expresa anterior a la caducidad del plazo. 4. La instrucción y resolución de los expedientes disciplinarios que, por incumplimiento de las prescripciones de la presente Ley, proceda llevar a cabo y que afecten a directivos de las federaciones deportivas españolas, ligas profesionales y, en su caso, entidades con funciones análogas, corresponderá en única instancia administrativa al Comité Español de Disciplina Deportiva. El procedimiento se sustanciará conforme a las normas de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y su normativa de desarrollo. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final segunda de la presente Ley, al procedimiento y revisión administrativa no le será de aplicación lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de esta Ley. Artículo 28. Procedimiento disciplinario. 1. El procedimiento se inicia por resolución del órgano disciplinario de la correspondiente federación deportiva española, como consecuencia de la comunicación que haga, de forma directa, el laboratorio de control del dopaje actuante al órgano disciplinario de la correspondiente federación. Una vez recibida dicha comunicación, se procederá a la apertura inmediata del procedimiento disciplinario, sin que los análisis y demás elementos de la comunicación del laboratorio puedan ser conocidos por ningún otro órgano federativo distinto al disciplinario. Los laboratorios adoptarán las medidas necesarias para que esta comunicación se realice en condiciones que permitan mantener el anonimato y la reserva de la identidad del deportista. Una vez cumplido el plazo de prescripción previsto en el artículo 25.1 de esta Ley o cuando hubiera recaído resolución firme en el correspondiente procedimiento disciplinario o causa penal, los laboratorios de control del dopaje no podrán mantener muestras vinculadas a una persona identificable. 2. El procedimiento disciplinario se incoa e instruye de oficio en todos sus trámites. 3. No obstante lo anterior, podrán denunciarse ante la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje aquellos hechos que proporcionen indicios de veracidad sobre la comisión de presuntas conductas o prácticas de dopaje. Admitida la denuncia por la Comisión, ésta podrá ordenar la realización de controles a los deportistas afectados, con carácter de medida previa a la incoación del correspondiente expediente disciplinario. La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje establecerá un procedimiento para mantener en secreto la identidad del denunciante frente a todos cuantos intervengan en los procedimientos disciplinarios y en las actuaciones previas a los mismos. Concluidas las actuaciones previas que, en cada caso, sean pertinentes, se dará traslado del expediente al órgano disciplinario competente para la incoación del procedimiento sancionador. 4. Los procedimientos en materia de dopaje se sustanciarán en sede federativa, en única instancia, ante el órgano disciplinario competente en materia de dopaje que se designe en sus Estatutos, sin que puedan ser objeto de recurso alguno dentro de las mismas, ya sea éste ordinario o potestativo. Su tramitación tendrá carácter de preferente, a fin de cumplir los plazos establecidos en esta Ley. 5. Las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios competentes son inmediatamente ejecutivas salvo que el órgano arbitral o jurisdiccional, previa adopción de las garantías conducentes al aseguramiento de la eficacia de la resolución para el caso de una eventual desestimación, acuerde su suspensión. 6. La incoación del procedimiento y la resolución que ponga fin al mismo deberá ser objeto de comunicación a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje. Cuando sea este órgano el que deba actuar como órgano sancionador, la incoación del procedimiento y la resolución que ponga fin al mismo deberá ser objeto de comunicación a la Agencia Estatal Antidopaje. SECCIÓN III. DE LA REVISIÓN DE LAS SANCIONES EN MATERIA DE DOPAJE EN EL DEPORTE. Artículo 29. Del específico sistema de recurso administrativo en materia de dopaje en el deporte. 1. La revisión, en vía administrativa, de las resoluciones dictadas por los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas españolas o por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje se llevará a cabo bajo fórmula arbitral ante una sección específica del Comité Español de Disciplina Deportiva. El plazo para solicitar la revisión será de quince días, contado desde el siguiente a la notificación. Trascurrido este plazo, la resolución ganará firmeza. El órgano arbitral estará presidido por un miembro del Comité Español de Disciplina Deportiva y compuesto por otros dos miembros designados, respectivamente, por el deportista interesado y por acuerdo entre el miembro del Comité Español de Disciplina Deportiva y el interesado. En el supuesto de que no se llegase a un acuerdo, y ambos convinieran en manifestar la imposibilidad del mismo, el tercer miembro será el presidente del citado Comité. Todos ellos deberán ser licenciados en Derecho. 2. Cuando la solicitud de revisión sea formulada por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje o por la Agencia Estatal Antidopaje, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a. Será parte en el procedimiento el presunto infractor y se le dará traslado de la solicitud de revisión para que, en el plazo de cinco días, formule alegaciones. Hasta que no transcurra este tiempo, haya o no comparecido el presunto infractor, no comenzará el cómputo del plazo para resolver. b. La composición de la sección será la siguiente: un miembro nombrado por el presunto infractor, otro por el órgano solicitante de la revisión y el tercero, que actuará como presidente, será un miembro del Comité Español de Disciplina Deportiva. Si no compareciera el presunto infractor, aquel miembro será designado, de común acuerdo, entre el solicitante de la revisión y el miembro del Comité Español de Disciplina Deportiva. c. Cuando hayan solicitado la revisión tanto el infractor como alguno de estos órganos, se mantendrá la composición anterior y se acumularán a efectos de su resolución en un único procedimiento. 3. Este específico sistema de revisión tiene, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la condición de mecanismo sustitutivo del recurso administrativo. La revisión administrativa especial, con fórmula arbitral, tendrá por objeto la determinación de si la resolución dictada por los órganos disciplinarios se ajusta a Derecho, o si dentro de los términos que determina esta Ley procede otra diferente, o el sobreseimiento del procedimiento. La resolución puede suponer la confirmación de la sanción, su modificación, su reducción o revocación, dentro de los términos sancionadores que se fijan en esta Ley. La organización de la actividad arbitral del Comité Español de Disciplina Deportiva y el procedimiento para la resolución de los supuestos se desarrollará, reglamentariamente, primando el principio de inmediatez. Asimismo, deberán respetarse los principios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes. Los gastos del procedimiento arbitral serán sufragados por las partes que soliciten los respectivos trámites y los gastos comunes se sufragarán a partes iguales entre todos los comparecientes. 4. Las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva en esta materia agotan la vía administrativa y contra las mismas, únicamente, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo. El recurso contencioso-administrativo se tramitará en única instancia y por el procedimiento abreviado previsto en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio. CAPÍTULO IV. DE LAS RELACIONES CON FEDERACIONES DEPORTIVAS INTERNACIONALES Y CON LAS ENTIDADES QUE RIGEN, EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL, LA ACTIVIDAD DEPORTIVA. Artículo 30. Controles de dopaje a realizar en competiciones internacionales que se celebren en España. 1. La responsabilidad de la ordenación y realización de controles de dopaje en las competiciones internacionales celebradas en España corresponde al Comité Olímpico Internacional o a las federaciones deportivas o instituciones internacionales que, respectivamente, las organicen o a aquellas federaciones en las que éstas deleguen la citada organización. 2. Asimismo, les corresponde el ejercicio de la potestad disciplinaria, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22 de la presente Ley, en relación con la eficacia de las sanciones que los mismos puedan imponer. 3. La realización efectiva de controles de dopaje en estas competiciones internacionales celebradas en España estará condicionada, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, a la autorización que debe otorgar el Consejo Superior de Deportes. Artículo 31. Controles de dopaje fuera de competición a deportistas con licencia extranjera que se encuentren en España. La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, al igual que la Agencia Estatal Antidopaje, podrán ordenar, sin menoscabo de las competencias autonómicas, la realización de controles fuera de competición a deportistas extranjeros que se encuentren en España y utilicen centros e instalaciones de entrenamiento de titularidad pública. A los efectos oportunos, los resultados analíticos serán comunicados a la respectiva federación deportiva internacional y a la Agencia Mundial Antidopaje. Artículo 32. Controles de dopaje fuera de competición realizados en España a deportistas con licencia española por parte de organizaciones internacionales. 1. La realización de estos controles exige que, con carácter previo, se notifique a la Agencia Estatal Antidopaje la propuesta de realización de los mismos y las condiciones materiales de su realización. Sólo podrán llevarse a cabo estos controles de dopaje si cumplen los requisitos establecidos en los artículos 8 y concordantes de esta Ley. 2. Las organizaciones deportivas internacionales y la Agencia Estatal Antidopaje podrán suscribir acuerdos y convenios de colaboración para que sea esta última quien realice, materialmente, los controles de dopaje que aquéllas tengan que llevar a cabo en España. Artículo 33. Efectos de las sanciones impuestas por las organizaciones internacionales a deportistas y demás personas con licencia española. Las sanciones impuestas por organizaciones internacionales, a las que estén adscritas las respectivas federaciones deportivas españolas, se aplicarán en España y producirán la suspensión de la licencia federativa y la inhabilitación para participar en competiciones oficiales a que se refieren el artículo 22 de esta Ley y el artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, salvo que el Comité Español de Disciplina Deportiva declare la sanción como contraria al Ordenamiento Jurídico español. CAPÍTULO V. DEL TRATAMIENTO DE LOS DATOS RELATIVOS AL DOPAJE Y A LA SALUD EN EL DEPORTE. SECCIÓN I. DE LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DATOS RELATIVOS AL DOPAJE Y A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD EN EL DEPORTE. Artículo 34. De la responsabilidad de los empleados públicos. 1. El personal que desempeñe las funciones de control del dopaje deberá guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozca por razón de su trabajo. 2. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse para los fines de control del dopaje y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa o de delito. 3. Con independencia de la responsabilidad que proceda, de acuerdo con la legislación específica, en particular en materia de protección de datos de carácter personal, las infracciones en la custodia y, en su caso, la difusión de los datos relativos a los controles y procedimientos en materia de dopaje tienen la consideración de muy grave a los efectos de la legislación de los funcionarios públicos. Asimismo, dichas conductas tendrán la consideración de infracción prevista en el apartado d del artículo 54.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores respecto del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas. 4. La determinación de estas responsabilidades corresponde a los órganos disciplinarios competentes en materia de función pública. Artículo 35. De la responsabilidad de los dirigentes y personal de entidades deportivas. 1. Los presidentes y los miembros de los órganos disciplinarios y deportivos que participen o conozcan, por razón de su cargo, datos relativos al control de dopaje deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los mismos. 2. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa o de delito. 3. Sin perjuicio de las responsabilidades que procedan, de acuerdo con la legislación específica, las infracciones a que se refieren los apartados anteriores tendrán la consideración de muy grave de entre las previstas en el artículo 76.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. 4. Las infracciones que puedan cometerse en esta materia serán determinadas, a instancia de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por el Comité Español de Disciplina Deportiva. SECCIÓN II. DE LA CESIÓN DE DATOS RELATIVOS AL DOPAJE EN EL DEPORTE. Artículo 36. Autorización de cesión de datos. Los datos y ficheros relativos a los controles de dopaje podrán ser cedidos, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a los organismos públicos o privados de los que nuestro país sea parte y que participen en la lucha contra el dopaje en el ámbito deportivo, en el marco de lo que dispongan los compromisos internacionales legalmente vinculantes asumidos por España. TÍTULO II. DE LAS MEDIDAS DE CONTROL Y SUPERVISIÓNDE PRODUCTOS, MEDICAMENTOS Y COMPLEMENTOS NUTRICIONALES, QUE CONTENGAN SUSTANCIAS PROHIBIDAS EN LA ACTIVIDAD DEPORTIVA. CAPÍTULO I. DEL CONTROL DE LOS PRODUCTOS SUSCEPTIBLES DE PRODUCIR DOPAJE EN LA ACTIVIDAD DEPORTIVA. Artículo 37. Obligación de declaración de los productos susceptibles de producir dopaje en el deporte. 1. Sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas, los equipos que participen en competiciones que se celebren en el ámbito de aplicación de la presente Ley están obligados a llevar un libro de registro, en los términos que reglamentariamente se determine, en el que quede constancia fehaciente de los productos que se han dispensado o recetado a los deportistas, el médico que ordena o autoriza dicha utilización, periodo y forma de prescripción. 2. Los deportistas, equipos o grupos deportivos y los directivos extranjeros que los representen están obligados, cuando entren en España para participar en una actividad o competición deportiva, a remitir a la Agencia Estatal Antidopaje, debidamente cumplimentados, los formularios que la misma establezca, en los que se identifiquen los productos que transportan para su uso, las unidades de los mismos y el médico responsable de su administración. Cuando la actividad o competición deportiva sea organizada por federaciones deportivas autonómicas, corresponderá a la Comunidad Autónoma respectiva la facultad para establecer este tipo de obligaciones y su alcance. Artículo 38. Trazabilidad de determinados productos. La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje podrá solicitar de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, así como de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria, que se adopten las medidas necesarias para conocer, en todo el ciclo productivo y de dispensación y comercialización, aquellos productos susceptibles de producir dopaje en el ámbito del deporte, por considerar que sus circunstancias intrínsecas y su potencial afección a la salud pública, deban ser objeto de un especial seguimiento para facilitar el régimen de control que se prevé en esta Ley. Las medidas de ejecución y control previstas en el párrafo anterior se llevarán a cabo mediante sistemas de cooperación entre el Consejo Superior de Deportes y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que permitan la ejecución por éstas y la utilización de la información por las respectivas Administraciones. Artículo 39. Potestad de inspección. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto del artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los casos en que sea aplicable, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Servicios de Inspección Sanitaria del Estado así como los órganos de las Comunidades Autónomas que tengan atribuida la competencia, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por su propia iniciativa o a instancia de la Agencia Estatal Antidopaje, podrán inspeccionar los botiquines y demás instrumentos que permitan custodiar o albergar los productos y sustancias susceptibles de dar positivo en un control de dopaje. A los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración, se tendrá en cuenta el tipo de sustancias, el número de unidades, la justificación terapéutica, así como el resto de cuestiones directamente vinculadas a su ejercicio profesional. Reglamentariamente, se establecerá el contenido admisible de los botiquines y, específicamente, de aquellos medicamentos y productos sanitarios que resultan necesarios para atender las contingencias derivadas de cualquier urgencia médica. Artículo 40. Decomiso. Las sustancias y productos susceptibles de producir dopaje en el deporte o en la actividad deportiva y los instrumentos o útiles empleados a tal fin podrán ser objeto de decomiso por las autoridades administrativas que inicien los correspondientes procedimientos sancionadores, como medida cautelar dentro de los mismos o previa a aquéllos. En este segundo supuesto, el órgano instructor deberá ratificar esta medida en el curso de la tramitación del expediente. CAPÍTULO II. DE LAS CONDICIONES DE UTILIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS SUSCEPTIBLES DE PRODUCIR DOPAJE EN LA ACTIVIDAD DEPORTIVA. Artículo 41. Comercialización y utilización de productos nutricionales. El Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá, de común acuerdo con el Consejo Superior de Deportes, y de acuerdo con las Comunidades Autónomas en base a sus competencias, mecanismos de información y de publicidad específicos de los productos nutricionales que, sin ser medicamentos, puedan producir en el ámbito del deporte un resultado positivo de dopaje. Específicamente, las autoridades administrativas españolas establecerán los procedimientos adecuados para la declaración de los productos nutricionales que se introduzcan en España y que puedan causar dopaje en el deporte. Artículo 42. Prohibiciones específicas a la comercialización, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de determinados productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje. 1. De conformidad con la legislación de protección de la seguridad ciudadana, se prohíbe el depósito, comercialización o distribución, bajo cualquier modalidad, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de aquellos productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje, declaradas como tales de conformidad con esta Ley. 2. Igualmente, de conformidad con la legislación de protección de la seguridad ciudadana, se prohíbe incitar al consumo de los productos a que se refiere el apartado anterior en los lugares a que se refiere el mismo. Artículo 43. Sanciones a la participación de profesionales sanitarios y cualesquiera otros en actividades de dopaje en el deporte. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley para quienes tengan licencia deportiva, los profesionales sanitarios y cualesquiera otros profesionales que faciliten, colaboren, prescriban o dispensen sustancias y productos susceptibles de producir dopaje en el ámbito de la actividad deportiva, a la que se refiere esta Ley, o propicien la utilización de métodos no reglamentarios o prohibidos en el deporte, sin cumplir con las formalidades prescritas en sus respectivas normas de actuación y en las previstas en esta Ley, incurrirán en responsabilidad disciplinaria. Las conductas descritas anteriormente son constitutivas de infracción muy grave y serán sancionadas de acuerdo con las respectivas normas de sus Colegios Profesionales. TÍTULO III. DE LA TUTELA PENAL DE LA SALUD PÚBLICA EN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL DOPAJE EN EL DEPORTE. Artículo 44. Se introduce un nuevo artículo 361 bis en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con la siguiente redacción: Artículo 361 bis. 1. Los que, sin justificación terapéutica, prescriban, proporcionen, dispensen, suministren, administren, ofrezcan o faciliten a deportistas federados no competitivos, deportistas no federados que practiquen el deporte por recreo, o deportistas que participen en competiciones organizadas en España por entidades deportivas, sustancias o grupos farmacológicos prohibidos, así como métodos no reglamentarios, destinados a aumentar sus capacidades físicas o a modificar los resultados de las competiciones, que por su contenido, reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pongan en peligro la vida o la salud de los mismos, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, de dos a cinco años. 2. Se impondrán las penas previstas en el apartado anterior en su mitad superior cuando el delito se perpetre concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1. Que la víctima sea menor de edad. 2. Que se haya empleado engaño o intimidación. 3. Que el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad laboral o profesional. TÍTULO IV. DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE LA SALUD Y CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE. Artículo 45. Sistema de información sobre protección de la salud y contra el dopaje en el deporte. 1. El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades Autónomas crearán, en el marco del órgano de cooperación correspondiente, un sistema de información acerca de la protección de la salud y contra el dopaje en el ámbito del deporte, que garantice la disponibilidad de la información y la comunicación recíprocas entre las administraciones públicas con competencias en materia de deporte y actividad física. En el seno de dicho órgano se acordarán los objetivos y contenidos de la información. El objetivo general del sistema de información será responder a las necesidades de los distintos colectivos y tendrá las siguientes finalidades: a. Autoridades deportivas: la información favorecerá el desarrollo de iniciativas y la toma de decisiones, proporcionándoles información actualizada y comparada de la evolución que experimenta la acción concertada de los poderes públicos y del sistema deportivo a favor de un deporte limpio de dopaje. b. Profesionales: la información irá dirigida a mejorar sus conocimientos y aptitudes clínicas. Incluirá directorios, resultados de estudios, evaluaciones de medicamentos, productos sanitarios y tecnologías, análisis de buenas prácticas, guías clínicas, recomendaciones y recogida de sugerencias. c. Deportistas, entrenadores, directivos y clubes deportivos: contendrá información sobre sus derechos y deberes y los graves riesgos para la salud que el dopaje comporta, facilitará la toma de decisiones sobre estilos de vida, prácticas saludables y utilización de los servicios sanitarios, además de ofrecer la posibilidad de formular sugerencias acerca de los aspectos mencionados. d. Organizaciones y federaciones deportivas españolas: contendrá información sobre las asociaciones de pacientes y de familiares, de organizaciones no gubernamentales que actúen en el ámbito sanitario y de sociedades científicas, con la finalidad de promover la participación de la sociedad civil en el Sistema Nacional de Salud. 2. El sistema de información permitirá conocer las sustancias susceptibles de producir dopaje y los métodos prohibidos en el deporte, los datos de los expedientes disciplinarios incoados y sancionados, con indicación de las sustancias detectadas, los análisis realizados en los distintos laboratorios e incorporará, como datos básicos, los relativos a población deportiva, recursos humanos y materiales, actividad desarrollada, farmacia y productos sanitarios, financiación y resultados obtenidos, así como las expectativas y opinión de los deportistas, todo ello desde una concepción integral de la lucha contra el dopaje en el deporte. Asimismo, permitirá conocer los controles y demás pruebas realizadas al amparo de la protección de la salud del deportista. 3. Dentro del sistema de información, y oída la Agencia Española de Protección de Datos, se establecerá la definición y normalización de datos, la selección de indicadores y los requerimientos técnicos necesarios para la integración de la información, con el fin de lograr la máxima fiabilidad de la información que se produzca. 4. El sistema de información estará a disposición de sus usuarios, que serán las administraciones públicas deportivas y sanitarias, los gestores y profesionales del deporte y de la sanidad, así como la propia ciudadanía, en los términos de acceso y de difusión que se acuerden, previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos. El acceso a los datos de los expedientes disciplinarios incoados y sancionados, con indicación de las sustancias detectadas y los análisis realizados en los distintos laboratorios, quedará siempre limitado a los órganos competentes en relación con dichos expedientes. El acceso por otras organizaciones, personas o entidades a dichos datos deberá ir siempre precedido de la disociación de los datos de carácter personal para cuantos intervengan en el expediente. 5. Las Comunidades Autónomas, la Administración General del Estado y las Corporaciones Locales aportarán a este sistema de información los datos necesarios para su mantenimiento y desarrollo. Del mismo modo, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas tienen derecho de acceder y disponer de los datos que formen parte del sistema de información y en la medida en que, estrictamente, lo precisen para el ejercicio de sus competencias. 6. El tratamiento y la cesión de datos, incluidos aquellos de carácter personal necesarios para el sistema de información, estarán sujetos a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 7. Reglamentariamente se establecerán mecanismos para facilitar la información y contacto directo con los deportistas. Artículo 46. Red de comunicaciones del sistema de información. El Consejo Superior de Deportes, a través de la utilización preferente de las infraestructuras comunes de comunicaciones y de servicios telemáticos de las administraciones públicas, pondrá a disposición de los usuarios y de los obligados a remitir la información una red de comunicaciones segura, que facilite y dé garantías de protección al intercambio de la misma, exclusivamente, entre sus integrantes. La transmisión de la información en esta red estará fundamentada en los requerimientos de certificación electrónica, firma electrónica y cifrado, de acuerdo con la legislación vigente. En todo caso, será de aplicación al sistema de información sobre la protección de la salud y contra el dopaje en el deporte aquellas medidas de seguridad de nivel alto, establecidas en la vigente normativa española sobre protección de datos de carácter personal. Artículo 47. Estadísticas para fines estatales. El sistema de información previsto en el artículo 45 de esta Ley, podrá contemplar específicamente la realización de estadísticas para fines estatales en materia de protección de la salud y acerca del dopaje en el deporte, y las que se deriven de compromisos con organizaciones internacionales. Estas estadísticas se realizarán con arreglo a la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. Artículo 48. Intercambio de información. Los médicos que participan en la atención sanitaria al deportista podrán acceder a los datos contenidos en el sistema y que se encuentren relacionados con la información clínica, de salud individual y los controles realizados a sus pacientes, en los términos estrictamente necesarios para garantizar la calidad de dicha asistencia y la confidencialidad e integridad de la información. Con el fin de que los deportistas reciban la mejor atención sanitaria posible en cualquier centro o servicio del Sistema Nacional de Salud, el Consejo Superior de Deportes y el Ministerio de Sanidad y Consumo de conformidad con la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, coordinarán con el sistema de información del artículo 45 de esta Ley los mecanismos de intercambio electrónico de información clínica y de salud individual, para permitir tanto al interesado como a los profesionales que participan en la asistencia sanitaria el acceso a los datos y en los términos citados en el párrafo anterior. El Consejo Superior de Deportes establecerá un procedimiento que permita el intercambio telemático de la información que legalmente resulte exigible para el ejercicio de sus competencias por parte de las administraciones públicas. El intercambio de información al que se refieren los párrafos anteriores se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y, en la medida que se trate de datos sanitarios, por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de Derechos del Paciente. Artículo 49. Tarjeta de Salud de los deportistas con licencia estatal o autonómica homologada y de los deportistas de alto nivel. 1. La tarjeta de salud del deportista es un documento público, que expide el Consejo Superior de Deportes a quienes tienen, específicamente, reconocida la condición de deportista de alto nivel, así como al resto de deportistas federados, en el marco de los convenios específicos que a tal efecto se realicen por parte de las federaciones deportivas españolas. La tarjeta de salud tiene como finalidad que el deportista y el personal sanitario que le atiende dispongan de la mejor información clínica posible en el momento de decidir el tratamiento aplicable ante una dolencia. La tarjeta de salud contendrá la información referida al conjunto de reconocimientos médicos, controles de salud y de dopaje, realizados al deportista desde la obtención de la correspondiente licencia federativa, el resultado de los mismos y las determinaciones médicas a tener en cuenta para una adecuada atención sanitaria del mismo. Reglamentariamente, se determinará el alcance de esta obligación y la forma de transmisión de la documentación correspondiente. Asimismo, incluirá los datos relativos a las autorizaciones de uso terapéutico concedidas y a las bajas laborales y/o deportivas que haya tenido el deportista. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59.3 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje determinará la obligación de efectuar reconocimientos médicos, con carácter previo a la expedición de la correspondiente licencia federativa, en aquellos deportes que se considere necesario para una mejor prevención de la salud de sus practicantes, así como la realización de controles periódicos de salud a los deportistas de alto nivel. 3. Los datos contenidos en la tarjeta de salud sólo podrán ser utilizados por los deportistas titulares de la tarjeta y, con su consentimiento, por el personal sanitario que le atienda. 4. Los datos que contienen la tarjeta de salud serán suministrados por el personal sanitario que les atienda, los órganos disciplinarios competentes y los equipos por los que tengan suscrita la licencia correspondiente. El Consejo Superior de Deportes establecerá y será responsable del mantenimiento, con las debidas garantías de seguridad, del soporte digital que posibilite la recogida e intercambio de datos, así como de que su utilización sea conforme a las previsiones de esta Ley. 5. Será de aplicación al sistema que confeccione y permita la utilización de la tarjeta de salud las medidas de seguridad de nivel alto establecidas en la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal. DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Protección, control y sanción del dopaje en animales. El Gobierno elaborará y remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley por el que se adapte el régimen de obligaciones y controles que se contienen en esta Ley a los animales que participen en competiciones de ámbito estatal. Sin perjuicio de lo anterior, se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones que fueran necesarias en la adaptación o aplicación de las previsiones recogidas en la presente Ley al ámbito específico de la protección, control y sanción por la administración o utilización de sustancias y métodos prohibidos a animales, que intervienen en actividades y competiciones deportivas. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Controles de dopaje en los campeonatos deportivos juveniles y universitarios de ámbito estatal. La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje podrá ordenar la realización de controles de dopaje durante las fases finales de los campeonatos deportivos juveniles y universitarios de ámbito estatal, en la forma que, reglamentariamente, se determine. A efectos legales, para la realización de estos controles, el título de inscripción en los correspondientes campeonatos tendrá la consideración de licencia deportiva. A los efectos contemplados en esta disposición, los reglamentos de los citados campeonatos contemplarán el dopaje en el deporte, de forma específica, como falta grave o muy grave, de conformidad con los mismos criterios establecidos en la presente Ley. DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Adaptación del régimen sancionador. Se faculta al Gobierno para adaptar el régimen sancionador previsto en esta Ley, referente a la cuantía de las sanciones y reglas de aplicación de las mismas, a los compromisos internacionales que España suscriba en esta materia. DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Aplicación efectiva del sistema de información administrativa y de la tarjeta de salud del deportista. El Consejo Superior de Deportes acordará con las Comunidades Autónomas el calendario para la implantación efectiva y coordinada del sistema de información administrativa y de la tarjeta de salud del deportista, en función de las disponibilidades presupuestarias y de los convenios que puedan suscribirse para implementar estas iniciativas. DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Realización de controles de salud a deportistas profesionales. Con independencia de lo previsto en el artículo 8.2 de esta Ley, cuando las empresas realicen controles de salud a los deportistas profesionales resultará de aplicación la normativa sobre prevención de riesgos laborales. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Adaptación de los Estatutos y normas disciplinarias de Colegios Profesionales. A los efectos de dar efectivo cumplimiento a lo previsto en el artículo 43 de la presente Ley, los Colegios Profesionales afectados deberán modificar sus Estatutos y normas reglamentarias para tipificar, expresamente, las responsabilidades previstas en la citada disposición. Esta adaptación estatutaria deberá realizarse en el plazo máximo de un año. DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Financiación de los controles antidopaje. Los poderes públicos de las distintas Administraciones establecerán un régimen de financiación de los controles antidopaje en las actividades deportivas objeto de esta Ley con el fin de que los mismos se realicen con las máximas garantías tecnológicas y de procedimiento. DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Delimitación del concepto de entidades deportivas a efectos de aplicación de esta Ley. Sin perjuicio de la aplicación directa a las entidades previstas en el Título III de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, esta Ley será también de aplicación al resto de entidades que organicen competiciones deportivas y estén inscritas en el Registro de Entidades Deportivas del Consejo Superior de Deportes. DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Instrumentos de colaboración en relación con la tarjeta de salud de los deportistas. El Estado y las Comunidades Autónomas podrán establecer a través de los correspondientes instrumentos de colaboración fórmulas para la expedición, reconocimiento y realización conjunta o recíproca de la tarjeta de salud de los deportistas. DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Procedimientos disciplinarios en curso. Los procedimientos disciplinarios en materia de represión del dopaje en el deporte, que hayan sido iniciados al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley, se regirán por la normativa anterior. No obstante, contra el acto que agote la vía administrativa procederá la aplicación de lo establecido en la disposición final segunda de la presente Ley. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Procedimientos finalizados cuya resolución no sea firme. Los procedimientos sancionadores ultimados en vía administrativa pero cuya resolución no sea firme, se regirán por la norma procesal contencioso-administrativa que proceda y sin que sea de aplicación lo dispuesto en la disposición final segunda. DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Ejercicio transitorio de las competencias hasta la creación de los nuevos órganos previstos en esta Ley. Las funciones que esta Ley atribuye a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje serán ejercidas hasta su efectiva creación, respectivamente, por la Comisión Nacional Antidopaje y la Comisión Nacional de Salud del Deportista. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Normas y preceptos derogados. Uno. Quedan derogados los siguientes preceptos de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte: • Artículos: 56, 57 y 58. • Artículo: 76.1.d. Dos. Quedan derogados, asimismo, todos los preceptos de normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley. DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, cuya redacción queda establecida en los siguientes términos: 4. Para la participación en competiciones deportivas oficiales, de ámbito estatal, será preciso estar en posesión de una licencia deportiva, expedida por la correspondiente federación deportiva española, según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente. Las licencias expedidas por las federaciones de ámbito autonómico habilitarán para dicha participación cuando éstas se hallen integradas en las federaciones deportivas españolas, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico que fijen éstas y comuniquen su expedición a las mismas. Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva que faculte para participar en las competiciones a las que hace referencia el párrafo anterior los deportistas que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el ámbito estatal como en el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva. Esta inhabilitación impedirá, igualmente, que el Estado reconozca o mantenga la condición de deportista de alto nivel. El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades Autónomas acordarán los mecanismos que permitan extender los efectos de estas decisiones a los ámbitos competenciales respectivos, así como dotar de reconocimiento mutuo a las inhabilitaciones para la obtención de las licencias deportivas que permitan participar en competiciones oficiales. Los deportistas que traten de obtener una licencia deportiva estatal o autonómica homologada podrán ser sometidos, con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta normativa. Asimismo, no podrán obtener licencia federativa estatal o autonómica homologada aquellas personas que se encuentren inhabilitadas, como consecuencia de las infracciones previstas en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Protección de la Salud y de Lucha contra el Dopaje en el Deporte. Dos. Se añade un apartado octavo al artículo 76 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que tendrá la siguiente redacción: 8. Se consideran infracciones muy graves y graves en materia de dopaje en el deporte las contempladas en la normativa sobre protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte, que se regirán por su legislación específica, sin perjuicio de la aplicación supletoria, en su caso, de las disposiciones de esta Ley. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Modificaciones de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Uno. Se adiciona una letra f en el artículo 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Artículo 9. Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto: f. En única o primera instancia, de las resoluciones que, en vía de fiscalización, sean dictadas por el Comité Español de Disciplina Deportiva en materia de disciplina deportiva. Dos. Se introduce una nueva redacción al apartado primero del artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Artículo 78. 1. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo ContenciosoAdministrativo de este Orden Jurisdiccional conocen, por el procedimiento abreviado, de los asuntos de su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las administraciones públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 13.000 euros. DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Modificación de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana. Uno. Se incorpora una letra p al artículo 23, con la siguiente redacción: p. El depósito, comercialización o distribución, bajo cualquier modalidad, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje, declaradas como tales de conformidad con su legislación específica. Dos. Se incorpora una letra q al artículo 23, con la siguiente redacción: q. La incitación al consumo, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje, declaradas como tales de conformidad con su legislación específica. Tres. El artículo 24 queda redactado del siguiente modo: Artículo 24. Gradaciones. Las infracciones tipificadas en los apartados a, b, c, d, e, f, h, i, l, n, p y q del anterior artículo, podrán ser consideradas muy graves, teniendo en cuenta la entidad del riesgo producido o del perjuicio causado, o cuando supongan atentado contra la salubridad pública, hubieran alterado el funcionamiento de los servicios públicos, los transportes colectivos o la regularidad de los abastecimientos, o se hubieran producido con violencia o amenazas colectivas. DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Habilitación competencial. Sin perjuicio de la competencia del Estado para dictar aquellos preceptos relativos a su propia organización y los que se refieren a los intereses que afectan al deporte federado estatal en su conjunto, la presente Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.16 de la Constitución, a excepción de los siguientes preceptos: a. El artículo 44, que se dicta al amparo del artículo 149.1.6 de la Constitución. b. El artículo 47, que se dicta al amparo del artículo 149.1.31 de la Constitución. c. El artículo 43 y la disposición adicional sexta, que se dictan al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución. d. La disposición final segunda, que se dicta al amparo del artículo 149.1.5 de la Constitución. e. Los artículos 39, 40, 42 y la disposición final tercera, que se dictan al amparo del artículo 149.1.29 de la Constitución. DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Naturaleza de la presente Ley. La presente Ley tiene el carácter de Ley Orgánica, a excepción de los siguientes preceptos y disposiciones: • Artículos 1 al 4, ambos inclusive; • Artículo 6, párrafos 4º y 5º, excepto los párrafos 1º al 3º que tienen carácter orgánico, artículo 7, artículo 8, excepto el apartado primero que tiene carácter orgánico; • Artículos 9 al 35, ambos inclusive, excepto el párrafo primero del artículo 12, que sí tiene carácter orgánico; • Artículos 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 46, 47, 48 y 49; • Las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena; • Las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera; • La disposición derogatoria; • Las disposiciones finales primera, segunda, tercera -salvo en su apartado tres, que sí tiene rango orgánico-, cuarta, sexta, séptima y octava. DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Desarrollo reglamentario y habilitación normativa. Uno. En el plazo de tres meses desde la publicación de la presente Ley, el Gobierno aprobará el Reglamento de composición y régimen de funcionamiento de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje. Dos. En el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, el Gobierno aprobará el desarrollo reglamentario de la presente Ley. Tres. Se habilita al Gobierno para aprobar, cuando proceda, cuantas normas sean precisas para garantizar la eficacia de las previsiones de la presente Ley. DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA. Adaptación de estatutos y reglamentos federativos. A los efectos previstos en esta Ley y, especialmente, de lo previsto en el artículo 14 de la presente, las federaciones deportivas españolas procederán, en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, a la adaptación y modificación de sus estatutos y reglamentos. DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses desde su íntegra publicación en el Boletín Oficial del Estado. Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica. Madrid, 21 de noviembre de 2006. - Juan Carlos R. - El Presidente del Gobierno, José Luís Rodríguez Zapatero. |
| Última actualización el Jueves, 12 de Junio de 2008 15:41 |














